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Posibilidad de Amnistía o Indulto en el Cumplimiento en República Dominicana de Sentencias Penales Dictadas por Tribunales Españoles

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El 15 de septiembre de 2.003,durante los respectivos gobiernos de don Rafael Hipólito Mejía Domínguez (República Dominicana) y de don José María Aznar López (Reino de España), se suscribió el Convenio entre el Reino de España y la República Dominicana sobre ejecución de sentencias penales.

Dicho Convenio fue de aplicación provisional hasta que pasó a ser de aplicación definitiva al entrar en vigor el 1 de diciembre del 2.006, durante los gobiernos de don Leonel Fernández Reyna (República Dominicana) y don José Luis Rodríguez Zapatero (Reino de España) y se suscribió con el fin de mejorar la administración de la Justicia y facilitar la reinserción social de los penados, permitiéndoles que puedan cumplir sus condenas en el país del cual son nacionales.

Por tanto, el ámbito de aplicación de dicho convenio es, tal y como se establece en su artículo 1:

           “Artículo 1. Ámbito de aplicación.

(…)
2.- Las penas o medidas de seguridad privativas de libertad impuestas en la República Dominicana a nacionales españoles podrán ser cumplidas en España en establecimientos penales o bajo la supervisión de autoridades españolas de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

3.-Las penas o medidas de seguridad privativas de libertad impuestas en España a nacionales de la República Dominicana podrán ser cumplidas en la República Dominicana en establecimientos penales o bajo la supervisión de autoridades dominicanas de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

El presente Convenio es aplicable a nacionales dominicanos condenados, con sentencia definitivamente firme, a una pena o medida de seguridad privativa de libertad en el Reino de España y, viceversa, a nacionales españoles condenados, con sentencia definitivamente firme, a una pena o medida de seguridad privativa de libertad en la República Dominicana.          

El artículo3 establece cuáles son las condiciones de aplicabilidad del mismo.

           “Artículo 3. Condiciones de aplicabilidad.

           El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones:

1.-Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal sean también punibles en el Estado receptor aunque no exista identidad en la tipificación.

2.-Que el penado sea nacional del Estado receptor.

3.-Que el penado solicite su traslado, o en su caso de que dicha solicitud provenga del Estado trasladante o del Estado receptor, el penado manifieste su consentimiento expresamente. En caso de incapacidad del penado, el consentimiento deberá presentarlo su representante legal.

4.-Que la duración de la pena o medida de seguridad, por cumplirse en el momento de la solicitud, sea superior a seis meses.

5.-Que la sentencia condenatoria sea definitivamente firme y que no existan otros procesos pendientes en el Estado trasladante.

6.-Que las demás disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, e incluidas las relativas a la responsabilidad civil, salvo que el penado haya sido declarado insolvente, hayan sido cumplidas.”

Es decir:

1.- El hecho por el que se ha condenado al penado, debe estar tipificado penalmente, de una manera u otra, en ambos países;

2.- El penado debe ser nacional dominicano, si interesa que el cumplimiento de la pena en República Dominicana; o, nacional español, si se interesa el cumplimiento de la pena en el Reino de España.

3.- Que exista una solicitud de traslado, bien del penado o bien de uno de los Estados, trasladante o receptor.

4.- Que, al momento de lasolicitud, resten por cumplirse más de seis meses de la pena o de la medida de seguridad.

5.- Que la sentencia sea firme y que el penado no tenga más causas pendientes en el Estado trasladante.    

6.- Que el penado haya cumplido con los demás pronunciamientos condenatorios de la sentencia.

Al respecto de la continuidad de la ejecución dela pena, el artículo9 establece que:

“1.- El penado continuará cumpliendo en el Estado receptor la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado trasladante, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del Estado receptor, sin necesidad de exequátur.

2.-Bajo ninguna circunstancia la condena impuesta en el Estado trasladante podrá agravarse en el Estado receptor.

(…)”

Y, el artículo 10, establece una reserva de jurisdicción en la que se establece la posibilidad que, por parte del Estado receptor, pero con el consentimiento del Estado trasladante, se pueda conceder, en favor del penado, una amnistía, un indulto o una conmutación de la pena o medida de seguridad, o la adopción de cualquier decisión o medida legal que entrañe una reducción de la pena.

Por tanto, en el caso de un penado nacional español que está cumpliendo condena en República Dominicana, en caso de ser trasladado a España, éste deberá seguir cumpliendo su condena, pero de acuerdo con las leyes penitenciarias españolas. En este caso, se establece la posibilidad que, por parte de España y con el consentimiento de República Dominicana, a ese penado se le pueda conceder una amnistía, un indulto o la conmutación de la condena que entrañe una reducción de la misma.

En conclusión, existe la posibilidad de que un ciudadano español condenado por un delito cometido en la República Dominicana pueda continuar con el cumplimiento de su condena en España y, viceversa, existe la posibilidad de que un ciudadano dominicano condenado por un delito cometido en el Reino de España pueda continuar con el cumplimiento de su condena en la República Dominicana, siempre que se cumplan con los requisitos exigidos en el Convenio, en ambos casos.

Para cualquier duda o ampliación de información, restamos a su disposición.

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